COMPETENCIA DE LA SALA TERCERA (CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Y LABORAL)

Fecha: 2021-10-22
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CAPSULA JURIDICA. ARTÍCULO DE OPINIÓN. COMPETENCIA DE LA SALA TERCERA (CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Y LABORAL) Facilitador: Abogado Renaldo Melendez. Para el grupo: “Profesionales de Derecho.” COMPETENCIA DE LA SALA TERCERA (CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Y LABORAL) La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y Laboral encuentra su Marco Constitucional en el artículo 206, numeral 2 de la Constitución Política. Su Marco Legal se encuentra en la Ley 135 de 30 de abril de 1943 “Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”, modificada por la Ley 33 de 1946; en el Código Judicial que regula los procesos que están atribuidos en la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo; y en otras normas contenidas en leyes especiales que atribuyen competencia en esta jurisdicción. Con la Ley 38 de 2000, “que aprueba el Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración, regula el Procedimiento Administrativo General y dicta disposiciones generales”, se derogan algunos preceptos de la Ley 135 de 1943 e incluye el conocimiento a esta Jurisdicción de la Consulta de Ilegalidad y de la Advertencia de Ilegalidad. De conformidad a la Ley 135 de 30 de abril de 1943, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y Laboral se ejerce por la Sala de lo Contencioso Administrativo compuesta por tres Magistrados nombrados cada uno por un período de diez años. El Código Judicial en su artículo 97, confiere a la Sala Tercera los procesos que se originen por actos, omisiones, prestaciones defectuosas o deficientes de los servidores públicos, resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o que incurran en ejercicios de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos o autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades autónomas o semiautónomas. En atención a lo indicado en esta disposición, la Sala conocerá en materia administrativa los siguientes procesos: a. Acciones de nulidad: dirigidas para impugnar actos de carácter general, es decir, que no están dirigidas exclusivamente a una persona. b. Acciones de Plena Jurisdicción: dirigidas para impugnar actos que solo tienen un efecto o transcendencia para el particular afectado por la decisión. c. Interpretación prejudicial: la utiliza la autoridad judicial que debe decidir un proceso o la autoridad administrativa que debe ejecutar un acto administrativo, para que dicho acto sea interpretado en su sentido de alcance. d. Apreciación de validez: la utiliza la autoridad jurisdiccional que consulta la validez legal de un acto administrativo que deberá aplicar para decidir un proceso. e. Protección de los derechos humanos: un particular o el ciudadano que considere que una autoridad nacional ha violado un derecho humano justiciable reconocido en una ley. f. De las demandas de indemnización: - de las que deban responder personalmente los funcionarios del Estado, y de las restantes entidades públicas, por razón de daños y perjuicios causados por actos que esta misma Sala reforme o anule. - por razón de la responsabilidad del Estado, y de las restantes entidades públicas, en virtud de daños y perjuicios que originen las infracciones en que incurran en el ejercicio de sus funciones o con pretexto de ejercerlas cualquier funcionario o entidad que haya proferido el acto administrativo impugnado. - De las que sean responsables directos el Estado y las restantes entidades públicas, por el mal funcionamiento de los servicios públicos a ellos adscritos. g. Recursos de Casación Laboral: contra sentencias o autos que impiden la continuación del proceso, que provienen de los Tribunales Superiores de Trabajo. Por otro lado, el Código Judicial en el artículo 1780, también atribuye a la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de la jurisdicción coactiva que incluye: - Apelaciones - Incidentes - Tercerías Coadyuvantes y Tercerías Excluyentes - Excepciones - Recursos de Hecho COMO YA FUE ENUNCIADO EN NUESTRO ORDENAMIENTO POSITIVO EXISTEN LEYES ESPECIALES QUE LE ATRIBUYEN A LA SALA TERCERA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LO SIGUIENTE: a. Con la Ley 32 de 1984, Orgánica de la Contraloría General de la República se le atribuye a la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la viabilidad jurídica de pago o de refrendo negados por el Contralor General de la República. b. Con el Decreto de Gabinete No.36 de 1990, se le atribuye a la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las decisiones de la Dirección de Responsabilidad Patrimonial. c. Con la Ley 41 de 1996, se le atribuye a la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo la competencia para revisar las decisiones de la Administración Aduanera. d. Con la Ley 19 de 1997 de la Autoridad del Canal de Panamá se le atribuye a la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer: - De las Apelaciones contra decisiones de la Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal. - De las Apelaciones contra laudos arbitrales de la Autoridad del Canal. e. Con el Decreto Ley 9 de 1998 (Superintendencia de Bancos), modificado por el Decreto Ley 2 de 22 de febrero de 2008 se le otorga competencia a la Sala Tercera para conocer: - De las impugnaciones contra las decisiones de liquidadores bancarios - Incidentes f. Con la Ley 38 de 2000 se le atribuye a la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer: - Advertencia de ilegalidad: Cuando la autoridad advierta o alguna de las partes le advierta que la norma o normas reglamentarias o el acto administrativo que se debería aplicar para resolver el proceso tiene vicios de ilegalidad, someterá la consulta respectiva a la Sala Tercera. Es importante destacar que existen ciertos actos expedidos por servidores públicos que no son acusables ante la jurisdicción contencioso administrativo, así lo prevé el artículo 28 de la Ley 135 de 1943 que dice: “28. No son acusables ante la jurisdicción Contencioso – administrativa: 1. Las resoluciones de los funcionarios o autoridades del orden administrativo que tengan origen en un contrato civil celebrado por la Nación o el Municipio. 2. Las resoluciones que se dicten en los juicios de policía de naturaleza penal o civil. 3. Las correcciones disciplinarias impuestas al personal de la fuerza pública y del cuerpo de policía a ella asimilado, excepto cuando impliquen suspensión, postergación para el ascenso o separación del cargo de empleados que sean inamovibles, según la Ley.” REQUISITOS PARA OCURRIR A LOS PROCESOS MAS COMUNES ANTE LA SALA TERCERA (NULIDAD Y PLENA JURISDICCIÓN) El proceso Contencioso Administrativo de Nulidad y de Plena Jurisdicción está regulado en la Ley 135 de 30 de abril de 1943, reformada por la Ley 33 de 11 de septiembre de 1946, en el Capítulo II, “Del procedimiento ante el Tribunal”. En la Sentencia de 6 de septiembre de 1961, la Sala Tercera establece las diferencias características entre los recursos de nulidad y de plena jurisdicción. Tales diferencias las recoge y además adiciona semejanzas entre estos recursos, el Doctor Edgardo Molino Mola, Ex – Magistrado de la Corte Suprema de Justicia en la obra Legislación Contencioso- Administrativa (Actualizada y comentada), así:   “DIFERENCIAS ENTRE LAS ACCIONES DE NULIDAD Y ACCIONES DE PLENA JURISDICCIÓN: Acción de Nulidad y Acción de Plena Jurisdicción: 1. Puede proponerse contra Actos generales, 1. Puede proponerse contra actos (actos del Ejecutivo o de instituciones Administrativos individuales, autónomas, Acuerdos Municipales, etc.) personales, que afecten derechos. Artículo 43 a Ley 33 de 1946. Art. 97 subjetivos. Artículo 43ª Ley 33 de (98) del Código Judicial. de 1946. 2. Normalmente se utiliza contra los actos. 2. Excepcionalmente se usa contra condiciones. los actos-condiciones. 3. Puede ejercerse por cualquier persona, 3. Puede ejercerla sólo la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, afectada por el acto (acción privada), domiciliada en el país. (Acción popular sin necesidad de estar domiciliada en o pública. Artículo 203 No.2 Constitución el país. 4. Puede ejercerse en cualquier tiempo, es imprescriptible Artículo 42 a Ley 33 DE1946. 4. Sólo puede ejercerse dentro de los dos meses siguientes de la notificación o ejecución del acto, Artículo 42 b Ley 33 de 1946. 5. Sólo cabe pedir la declaratoria de ilegalidad, pero la Corte puede dictar normas en reemplazo de las impugnadas. Artículo 203 No.2 Constitución Nacional. 5. Se pide la declaratoria de ilegalidad a la vez que la restitución del derecho violado y todo lo que el demandante estime como intereses lesionados. La Corte puede dictar disposiciones en reemplazo de las impugnadas. Artículo 203 No.2 Constitución Nacional. 6. Sentencia tiene efectos erga omnes Artículo 27 y 53 de la Ley 135 de1943. 6. Sentencia tiene efectos entre partes de Artículo 27 de la Ley 135 de 1943. 7. En la de nulidad no es necesario agotar la vía administrativa. No hay silencio Administrativo. 7. Se requiere agotar la vía administrativa. Existe silencio Administrativo. Artículo 42 Ley 135 de 1943. Art.156 y 200 de la Ley 38 de 2000. 8. Los actos generales se publican en la en la Gaceta Oficial al igual que la sentencia que se dicte anulando el acto general. Artículo 99 (100) Cód. Judicial. 8. Los actos individuales generalmente no se publican en la Gaceta Oficial y Sentencia tampoco se publica en la Gaceta Oficial. Artículo 99 (100) Cód. Judicial. 9. Procurador de la Administración defiende la ley. Art.5 No.3 de la Ley 38 de 2000. 9. Procurador de la Administración defiende los actos de la Administración, excepto en los casos en que dos entidades estatales del mismo rango tengan intereses contrapuestos o en el caso que haya habido controversia entre particulares por razón de sus propios intereses. En estos casos excepcionales defiende la ley. Art. 5 numerales 2 y 3 de la Ley 38 de 2000. 10. El problema es de puro derecho y por tanto la prueba debe ser preconstuida. Lo fundamental es probar la ilegalidad del acto general. 10. Normalmente, además del problema de derecho hay que probar hechos. 10. Lo fundamental es probar la ilegalidad del Acto individual. Artículo 47,48 y 49 de la Ley 135 de 1943. 11. No supone un “juicio contencioso”, pues no hay partes en el sentido procesal. Sin Embargo, se puede desistir, lo que es incongruente con esta posición. Requiere una reforma para adecuarla con la acción constitucional en la que no se puede desistir. 11. El de Plena Jurisdicción es parecido al recurso ordinario en el proceso civil. aunque con marcadas diferencias. 12. No hay edicto en la vía administrativa ni se notifican personalmente. Se publican y entran en vigor. 12. El edicto de notificación se cuenta desde su des fijación tanto en la vía Administrativa como en el proceso Contencioso-Administrativo. Existen Notificaciones personales o por edicto y se utiliza el edicto con mayor frecuencia. Artículo 90 de la Ley 38 de 2000 13. El objeto del recurso es la protección del orden legal. Artículo 27-43 a 135 de 1943. 13. El objeto del recurso es la protección de derechos subjetivos. de la Artículo 27-43 Ley 135 de 1943. 14. Todos los actos generales inferiores a la ley son acusables ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa. Artículo 35 de la Ley 38 del 2000. 14. Sólo casos referentes a actos individuales no son acusables ante la Contencioso Administrativa. Artículo 28 de la Ley 135 de 1943. 15. Intervención Adhesiva de cualquier persona. Artículo 30 de la Ley 33 de 1946, Artículo 43 b de la Ley 135 de 1943. 15. Intervención adhesiva y tercerías sólo por los afectados o perjudicados. Artículo 43 b de la Ley 135 de 1943.   SEMEJANZAS ENTRE LAS ACCIONES DE NULIDAD Y ACCIONES DE PLENA JURISDICCIÓN: 1. Los mismos requisitos para proponer la demanda. Artículo 43 de la Ley 135 de 1943. 2. No existe condena en costas en la tradición jurisprudencial. Artículo 1077 (1063) No.1 del Código Judicial. 3. Se pueden dictar nuevas disposiciones en reemplazo de las impugnas. Artículo 203 No.2 de la Constitución Nacional. 4. Se puede solicitar la suspensión del acto administrativo, general o individual o el acto condición Artículo 73 de la Ley 135 de 1943.” (Molino Mola, Edgardo. Legislación Contencioso-Administrativa (Actualizada y Comentada), Segunda Edición Ampliada, Panamá, 2006). Nota: El artículo 203 constitucional señalado en la cita bibliografía, corresponde actualmente al artículo 206 de la Constitución Política, en virtud del Acto Legislativo No.1 de 27 de julio de 2004.   Facilitador: Abogado Renaldo Melendez. Para el grupo: Profesionales de Derecho.

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