“Nullum tributum sine lege”

Fecha: 2021-07-19
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Nullum tributum sine lege”. CARLOS EDUARDO RUBIO Abogado experto en Derecho Procesal “Nullum tributum sine previa lege”, traducido al español significa que no hay tributo si no está en la ley. Esto es taxativo, directo y claro. Recordemos el artículo 9 del Código Civil que indica: “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.” Doctrinalmente, el jurista Edison Gnazzo en su obra "Principios Fundamentales de Finanzas Públicas; y Horacio A. García Belsunce en "Tratado de Tributación, Tomo I, Derecho Tributario”, siguiendo a autores como Fernando Sainz de Bujanda en su obra "Lecciones de Derecho Financiero" Tratado de Tributación, Tomo I, Derecho Tributario, nos indica que el principio “Nullum tributum sine previa lege” tiene en sus principios fundamentales el de legalidad, lo cual no es otra cosa “que el origen del tributo o impuesto descansa en la ley, amparada por normas constitucionales, por lo que no puede derivar de decretos o acuerdos o de doble tributación. Es decir, nadie está obligado a pagar contribución o impuestos que no hubieren sido establecidos mediante ley.” Esta doctrina puede ser apreciada en fallo dentro que resuelve la acción de inconstitucionalidad promovida por la licenciada Virginia Michelle Méndez, actuando en representación de La Asociación Iberoamericana de Panamá, contra el Artículo Primero del Acuerdo Municipal No.16 de 29 de enero de 2002, con fecha de miércoles 18 de noviembre de dos mil nueve (2009) dictada por la Corte Suprema de Justicia.  Constitucionalmente, el principio de “Nullum tributum sine previa lege” está normado en su artículo 52, que indica “Nadie está obligado a pagar contribución ni impuesto que no estuvieren legalmente establecidos y cuya cobranza no se hiciere en la forma prescrita por las leyes.” Jurisprudencialmente, la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en su posición. Por ejemplo, dentro de la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por el LICDO. MARIO ALEXANDER GONZÁLEZ, en representación de LUZMILA ANGULO, presidenta y representante legal de LA FEDERACIÓN NACIONAL DE COOPERATIVAS DE TRANSPORTE DE PANAMÁ, R. L. (FECOOTRANS), y en contra de los artículos 6 y 11 del Decreto Ejecutivo No. 273 del 25 de Agosto de 1993, bajo la ponencia de la Magistrada Aura Emérita Guerra de Villalaz, se dejó claro que las tasas son un tributo, y que los mismos deben estar soportados bajo previa ley. Se indicó lo siguiente: “Así como se ha dicho que no hay delito sin ley, también se ha dicho Nullum Tributum Sine Lege, no hay tributo sin ley previa que lo establezca. Las tasas por ser un tributo, están sometidas al principio de que sólo pueden ser creadas por ley.”   La tasa es un tributo en la medida que el servicio solo puede ser prestado por el Estado.  Es decir, como quiera que la certificación solo la puede dar una entidad del Estado es necesario que la misma conste por ley. Esta es la tesis de los códigos tributarios de América Latina.  Ya nuestro código tributario en su artículo 2 y 4 tiene un criterio formado sobre esta materia. Principalmente por esta razón, junto a los colegas Jorge Hernán Rubio, Rodrigo López Maitin, y Etéreo Armando Medina, hemos demandado el artículo 5 de la resolución No. DS-22-14 con fecha de 12 de febrero de 2014 emitida por la Procuraduría de la Administración, el cual establece una tasa por el servicio de certificación de vigencia de normas legales y exime a las personas jurídicas de derecho público al pago de dicha tasa.  Consideramos que el hecho de establecer mediante resolución una tasa de B/. 20.00 para la certificación de vigencia de normas legales a favor de la Procuraduría de la Nación para usuarios privados, y eximir a las personas jurídicas de derecho público, son contrarios a la Constitución Política de la República de Panamá, por ser violatoria del principio Nullum tributum sine lege”, y, además, a los artículos 19, 32, 159, 201, 219, 248, 277 y 278 de la Ley Fundamental. El sustento del artículo 5 de la Resolución DS-22-14 de 12 de Febrero de 2014 lo es numeral 9 del artículo 6 de la Ley 38 de 31 de junio de 2000, la cual limita la facultad de expedir las certificaciones de vigencia de normas legales a la Procuraduría de la Administración, pero no a cobrar por ellas. Entre otras razones de la demanda, consideramos abusivo el cobro de certificación por artículo. La producción de pruebas es parte de la legitima defensa y del debido proceso, y ésta exorbitante suma de veinte balboas por artículo impide a personas lo anterior (normalmente se requiere probar el derecho en juicios fuera de nuestra jurisdicción), violentando así la Carta Magna y tratados internacionales. Por ejemplo, cuando un ciudadano requiera como prueba certificar la vigencia del Código Judicial, esto le costaría la suma de cincuenta y dos mil setecientos veinte Balboas (B/. 52 720.00). Próximamente iniciara el periodo de argumentos o alegatos de conclusión para que todas las personas puedan emitir opinión sobre esta demanda. Como vivimos en un país democrático, tolerante a las ideas, ojalá que todas las personas que tengan una opinión, las presenten, sin importar si están de acuerdo con nuestra tesis. El Estado de Derecho nos favorece a todos.

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