SOCIEDAD MERCANTIL COLECTIVA

Fecha: 2021-07-19
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CAPSULA JURÍDICA. ARTICULO DE OPINIÓN. SOCIEDAD MERCANTIL COLECTIVA. (materia comercial) FACILITADOR: ABOGADO RENALDO MELÉNDEZ. PARA EL GRUPO: “PROFESIONALES DE DERECHO.” SOCIEDAD MERCANTIL COLECTIVA. CONCEPTO: Es una forma contractual de sociedad de carácter personalismo, en la que los asociados se obligan a responder de manera solidaria e ilimitada frente a las operaciones sociales. CARACTERÍSTICAS: Esta identificada por una razón social integrada por el nombre completo o el apellido de alguno o algunos de los socios, seguida con la expresión “y compañía”, “Hermanos”, “e hijos”, o expresiones similares, de no incluirse los nombres completos o apellidos de todos los asociados. De todos modos, no se puede incluir el nombre de persona extraña en la razón social. La sociedad colectiva se constituye mínima mente con un número de dos asociados, siendo ilimitado en cuanto a su número máximo. Es una sociedad intuito personae. Determina así la fisonomía jurídica de la sociedad colectiva, puede ser calificada como la sociedad de personas por excelencia, porque como lo señala Gabino Pinzón: “aunque constituya una persona jurídica de los socios individualmente considerados, como cualquiera otra de las formas o especies de sociedad, los asociados están jurídicamente presente ante tercero durante toda la existencia de la sociedad y siguen estándolos después de determinada la empresa social, hasta cuando se extingan todas las obligaciones provenientes de su desarrollo; y por que su responsabilidad no solamente es solidarias, ya que ante terceros los vincula a todos por igual entre sí y con la persona jurídica, sino que una responsabilidad ilimitada y como tal cubre cualquier déficit de las activas sociales. Esto constituye un factor de seguridad que estimula y justifica la confianza de los terceros, por cuanto la solvencia de los asociados robustece o acrecienta las posibilidades de créditos de la sociedad. Pueden hacer parte tanto las personas naturales como las jurídicas. En este sentido, cualquier sociedad mercantil podrá formar parte, siempre que así lo decida la asamblea o junta de socios, requiriendo el voto unánime de los asociados. La administración de la sociedad corresponde a todo y cada uno de los socios. Debe constituirse por Escritura Pública. Los aportes que hacen los socios, pueden serlo de manera general, es decir, en dinero, especie y trabajo. El capital se divide en partes de interés y generalmente son de igual valor nominal, pero puede existir distinto valor entre cada parte. Lo cierto es que cada socio tiene derecho a un voto por parte de interés que posean en la compañía. El interés social de cada socio puede ser objeto de embargo podrá darse en prenda mediante la extensión del documento público o privado, respectivo. El interés social también puede cederse y la cesión debe aclararse que el decente no quede liberado de su responsabilidad por obligaciones anteriores, sino transcurrido un año desde la fecha de inscripción de la cesión. En reuniones de junta de socios las decisiones se toman de acuerdo a lo estipulado en los estatutos y a falta de estipulación se aplican los principios de las mayorías para deliberar y decidir, cualquiera que sea su aporte. Algunas decisiones requieren unanimidad, tales como la transferencia de partes de interés, el ingreso de nuevos socios, reformas estatutarias enajenación de la totalidad o de la mayor parte de los activos sociales. Cualquier socio puede oponerse a alguna operación social, evento en el cual debe citarse a junta de socios para que decida por mayoría de votos sobre el negocio proyectado. Las utilidades se distribuyen como se encuentre establecido en los estatutos o en su defecto la distribución se hace en proporción a los aportes pagados. RAZÓN SOCIAL: La razón social es la denominación, el nombre, la identificación de la sociedad. En empresas con nombre colectivo, la razón social se forma con el nombre completo o el solo apellido de alguno o algunos de los Socios, seguido con la expresión “y compañía”, “hermanos”, “e hijos” u otras análogas en caso de no incluirse los nombres completos o los apellidos de todos los socios. La razón social no puede conformarse con el nombre de una persona extraña a los asociados. De producirse la muerte de un socio cuyo nombre o apellido integre la razón social, tal hecho no impide que la sociedad continúe utilizándolo, siempre que la empresa prosiga su marcha con los herederos o cuando éstos expresamente consientan en ello solo que en adelante al nombre social se le agrega la palabra “SUCESORES”. Por el contrario, si la sociedad no prosigue con los herederos se tendrá que modificar la razón social. Si la razón social se forma con el nombre o el apellido de uno de los socios, y éste cede la totalidad de su interés a la sociedad, de igual manera podrá la compañía seguir utilizando la misma denominación, agregándole al nombre la palabra “SUCESORES”. La misma expresión deberá agregádselo en todos aquellos eventos en que un socio sale de la sociedad y su nombre y apellido hacen parte del nombre comercial colectivo. También se agregará “SUCESORES” en caso de fusión y en la transferencia se incluye la Razón Social. Existen algunos eventos en que la sociedad debe, de todas maneras, responder por operaciones que no se encuentran autorizadas con su firma social. En primer lugar: Cuando tales operaciones las ejecuten o celebren los representantes de la sociedad, y correspondan al giro ordinario de los negocios sociales y, por el temor del Título o por la circunstancia del hecho aparezcan de un modo inequívoco contraídas por su cuenta y en su interés, o hayan derivado provecho de ellas. Segundo lugar: Cuando sean ratificada expresamente o tácitamente por la sociedad; Tercero: Cuando el tercero de buena fe prueba que la sociedad ha cumplido voluntariamente otras obligaciones contraídas de modo semejante. CONSTITUCIÓN DE LA SOCIEDAD COLECTIVA: Escritura Pública: La sociedad colectiva debe constituirse por Escritura Pública. En este instrumento se plasman el nombre y domicilio de las personas que otorgan la Escritura, indicando el tipo de sociedad colectiva y su denominación en particular, el lugar de domicilio, otros . Registro de la Escritura: constituida la sociedad mediante escritura pública, copia dada por el Notario Público, se inscribirá en el Registro Público. La sociedad no podrá iniciar actividades en desarrollo de la empresa social sin que se haya procedido a efectuar la inscripción de la escritura pública en el Registro Público. EL INTERÉS SOCIAL SOCIEDAD COLECTIVAS: 1. Definición: El interés social es el derecho económico que posee el asociado en la percepción de utilidades sociales dentro de cada periodo contable. 2. Negociación y Medida: El interés social se puede: a- Enajenar por cesión; b. Se puede transmitir por causa de muerte; c- Puede darse en prenda; d. Puede ser objeto de Medidas cautelares; e. Remate del Interés Social. f. Perdida del Interés Social por Exclusión del Socio: El socio pierde su interés social de la Compañía, como sanción. PERSONAS QUE PUEDEN SER SOCIOS COLECTIVOS: Cualquier persona natural. Aunque la ley nada dice acerca de las condiciones de tipo económico o personal que debe tener cada persona; sí es recomendable considerar las personas, dada la responsabilidad que adquiría con motivo de la celebración del contrato. La sociedad colectiva explicaba Antonio Rocha, “es uno de los contratos que se forman intuito personae”. Cualquier persona mercantil puede formar parte de las empresas colectivas. LOS SOCIOS COLECTIVOS: LA CAPACITACIÓN DE LOS SOCIOS: Para ser socio de la sociedad colectiva debe tener capacidad para contratarse y obligarse, es hábil para ejercer el comercio. APORTE DE LOS SOCIOS COLECTIVOS: Los socios colectivos están obligados a aportar lo prometido en el contrato social. FACULTADES DE LOS SOCIOS COLECTIVOS: Cualquiera de los socios puede tener autorización expresa de los demás; en general se le pueden otorgar tanto al socio como a un extraño dirigir determinados negocios. DERECHO SOCIOS COLECTIVOS: 1.Su condición de socio; 2- Nombrar y revocar; 3- de control o vigilancia fiscal; 4- De estabilidad (el contrato social no puede modificar, si no por el consentimiento unánime de los socios); 5- Patrimonio (utilidad); 6- De cesión (tiene que haber unanimidad). OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES DE LOS SOCIOS COLECTIVOS: 1.Pago de los aportes; 2- Acatar, respetar y observar las decisiones sociales tomadas. RETIRO DEL SOCIO COLECTIVO: Cualquier socio puede renunciar o retirarse de la compañía en cualquier momento que estime conveniente. INGRESO DE NUEVOS SOCIOS: Es factible el ingreso de nuevos socios. OPOSICIÓN A OPERACIONES SOCIALES: Cualquier socio puede oponerse a cualquier operación social. RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS COLECTIVOS: Todos los socios responden solidariamente e ilimitadamente por las operaciones colectivas. FACILITADOR: ABOGADO RENALDO MELÉNDEZ. PARA EL GRUPO: “PROFESIONALES DE DERECHO.”

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