LA PRISIÓN PREVENTIVA O DETENCIÓN PROVISIONAL, UNA PENA ANTICIPADA.  

Fecha: 2021-11-23
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LA PRISIÓN PREVENTIVA O DETENCIÓN PROVISIONAL, UNA PENA ANTICIPADA.

 

Por: Leonel Iván Contreras Vega

El autor es Profesor de Inglés con más de 20 años de experiencia y Abogado Penalista.

 

Una de las instituciones con fuertes aroma inquisitorial en nuestro sistema penal acusatorio (SPA) es la prisión preventiva o detención provisional. Esta es solicitada en exceso por los Fiscales en las audiencias de medidas cautelares las cuales se realizan dentro de las audiencias de solicitudes múltiples (audiencias combo) y la misma, se ha establecido en la pena más corriente aplicada a un imputado dentro del proceso penal en la fase de investigación.

 

Este instituto tiene, en mi opinión, una filiación penal ya que se constituye en una pena anticipada que lesiona el principio de presunción de inocencia al momento que se le aplica a un imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de un delito.

 

No podemos negar que, la detención provisional, excepcionalmente, puede justificar su aplicación en los casos en que es necesario detener una actividad lesiva en curso o para impedir una actividad lesiva inminente, no obstante; a pesar de su carácter aflictivo y que la misma es un recurso extraordinario de ultima ratio, nuestra realidad en las audiencias de medidas cautelares es la solicitud indiscriminada de esta medida personal por parte del Ministerio Público (Fiscalía).

 

Ahora bien, los Jueces de Garantías no deberían aceptar la solicitud indiscriminada de la detención provisional por el nivel lesivo de esta, además; existen nueve (9) diferentes medidas cautelares personales que pueden ser solicitadas con el propósito de asegurar la comparecencia del imputado al juicio, no obstante; la admiten, resuelven y la ejecutan provocando, por ende, la imposición de una pena con la mera noticia criminis y sin que se haya afirmado un delito.

 

Reiteramos, «no puede tener ninguna legitimidad la imposición de una pena a quien no se sabe si es autor de un delito» (Pedrás Penalva Ernesto. Documentos Penales y Criminológicos. Volume I. 2021. p. 348.), sin embargo, existen dos corrientes que buscan legitimar la detención provisional a través de dos teorías las cuales son: la sustantivas y procesalista.  En cuanto a la sustantiva, se reconoce el carácter de pena que tiene la detención provisional y busca legitimarla como tal en cambio, la procesalista; desconoce el carácter de pena de dicha medida y busca legitimarla como medida procesal.

 

De la teoría sustantiva, tenemos que señalar que, apelan a conceptos como: «satisfacción de la opinión pública», «la necesidad de intimidar», «la urgencia por controlar la alarma pública», «la disuasión», «la ejemplaridad social» y «la readaptación».  Es evidente que, en bases a estos conceptos, la detención provisional (pena) tiene como objetivo satisfacer la opinión pública y demostrar la existencia de un orden sacrificando el principio de inocencia, en otras palabras, con la postura de imponer una mano dura contra el crimen y recibir el aplauso de la sociedad, se impone una pena antes de la sentencia sin considerar la inocencia del sujeto al que se le aplica la medida cautelar personal.

 

Cabe señalar que, la teoría sustantiva, también considera que la detención provisional es una medida de seguridad y para esto se apoyan en el concepto de coacción directa, es decir, utilizan la prisión preventiva como un instrumento de fuerza para enviar un mensaje de que este poder se ejerce por la necesidad de salvar a la sociedad de la delincuencia.  Esto estigmatiza o etiqueta al imputado y violenta el principio de inocencia. 

 

Evidentemente, la detención provisional es de naturaleza procesal, pero, no podemos asimilarla a las medidas cautelares del proceso civil ya que no se puede comparar la perdida de la libertad con una limitación patrimonial toda vez que el patrimonio se recupera y el tiempo no. 

 

Entre lo que buscan apoyar la teoría procesalista, me llama poderosamente la atención la opinión del doctrinario Vélez Mariconde el cual anota que: «no existe presunción de inocencia antes de la sentencia sino un mero estado de inocencia».  En otras palabras, podemos entender del académico que, una persona que es inocente no debería estar detenida y si está detenida por algo es, en otros términos, se estigmatiza al imputado reconociendo en él mayor sospecha y se sacrifica con esto el principio de inocencia.  

 

Lo sorprendente del punto de vista de Vélez Mariconde, es que la sociedad lo entiende y lo acepta de esa manera porque la cultura inquisitiva no solo está arraigada en nuestro sistema de justicia penal sino, en cada uno de los panameños que solo siente tranquilidad cuando se mete preso a un sujeto sin tomar en consideración que primero se debe probarse su culpabilidad.  

 

Binder es otro doctrinario que busca defender esta teoría y la fundamenta en la prohibición del proceso en ausencia.  De esto, podemos entender que, para evitar procesos penales en donde el imputado sea de paradero desconocido se sacrifica el principio de inocencia aplicando una medida cautelar personal de detención provisional.

 

Por lo expuesto, me hago estas preguntas: ¿Se aplica la detención provisional como herramienta para satisfacer la opinión pública o como medida de coerción?, ¿Se aplica la detención provisional reconociendo en el imputado mayor sospecha? o ¿Se aplica la detención provisional para evitar los paraderos desconocidos?  

 

No podemos ignorar el principio de inocencia y castigar a un sujeto antes que se demuestre su culpabilidad y más aún cuando existen otras medidas que ayudan a garantizar la comparecencia del imputado al juicio y a no sobrepoblar nuestro ya deteriorado sistema carcelario.  

Recuerde, que usted, por alguna circunstancia de la vida, puede caminar por los tribunales penales y no querrá que le apliquen injustamente esta pena anticipada que fue concebida como un recurso extraordinario de ultima ratio. 

 

Dios bendiga a Panamá.

 

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